ibiza y formentera  
Regimen Económico
 

De acuerdo con la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación que en su capitulo III define el Régimen Económico de las mismas queda configurado de la siguiente forma:

Financiación.

Para la financiación de sus actividades las Cámaras dispondrán de los siguientes ingresos:

    1. El rendimiento de los conceptos integrados en el denominado recurso cameral permanente, regulado en los artículos siguientes.
    1. Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.
    2. Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
    3. Las aportaciones voluntarias de sus electores.
    4. Las subvenciones, legados o donativos que puedan recibir.
    5. Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.
    6. Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Porcentaje máximo de financiación con cargo al recurso cameral permanente.

1. Los ingresos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación procedentes del recurso cameral permanente, no podrán exceder del 60 por 100 de los totales de cada Corporación.

A los efectos señalados en el párrafo anterior, no se computarán entre los ingresos de las Cámaras los procedentes del endeudamiento, ni, entre los que provengan del recurso cameral permanente, los porcentajes del mismo que se encuentren preceptivamente afectados a una finalidad concreta, como el Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones o la formación profesional y empresarial.

2. Cuando los ingresos procedentes del recurso cameral permanente, excluidos los mencionados en el párrafo segundo del apartado anterior, superen el límite antes indicado, el exceso se destinará a la constitución de un fondo de reserva.

De esta reserva, sólo se podrá disponer, en ejercicios sucesivos, para complementar los ingresos procedentes del recurso cameral permanente hasta alcanzar el porcentaje máximo permitido en relación con los ingresos de otra procedencia.

En el caso de que, transcurridos cinco años desde la finalización del ejercicio en el que se constituyó la reserva, ésta o sus rendimientos no hubiesen podido ser aplicados en la forma antes señalada, se destinarán a la financiación de una de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 o, alternativamente, se devolverán a quienes hubiesen ingresado las cuotas del recurso cameral permanente en proporción a sus respectivas aportaciones.

Recurso cameral permanente.

1. El recurso cameral permanente estará constituido por las siguientes exacciones:
I.A.E. Una exacción del 2% que exigirá a los obligados al pago del Recurso Cameral Permanente que estén sujetos y no exentos al Impuesto sobre Actividades Económicas y que se girará sobre cada una de las cuotas municipales, provinciales o nacionales de este impuesto que aquellos deban satisfacer
La cuota cameral mínima que deberá satisfacer será de 63.53 Euros, por cada cuota exigible, para el ejercicio de cobro de la Cámara del año 2005, importe que se actualizará anualmente de acuerdo con el Índice de Precios de Consumo.
Cuando una empresa deba pagar 26 o más cuotas por esta exacción a una misma Cámara, el importe que ésta deberá liquidar por cada una de las cuotas mínimas será el resultante de la aplicación de la escala establecida en el artículo 12.1.a) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

Número de Cuotas Mínimas

Importe para cada Cuota Mínima - Euros

De 1 a 25

63.53

De 26 a 100

30

Más de 100

10

Las cantidades fijadas para cada tramo se aplicarán al número de cuotas comprendidas en él con independencia de las que deban abonar por las cuotas correspondientes a los demás tramos (Art. 12.1.a) de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, modificado por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre, Reguladora las Haciendas Locales).
I.R.P.F. Una exacción del 0.15% girada sobre los rendimientos a que se refiere la Sección 3ª del Capítulo Primero del Título V de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando deriven de Actividades incluidas en el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo (Art. 12.1.b de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, modificado por el Art. 32. de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre).
I.S. Un exacción del 0.75% girada sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades en el tramo comprendido entre 0.01€ y 60.101,21 € de cuota.
Para las proporciones de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que superen el indicado limite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos de cuota será el que se indica a continuación:

TRAMOS €

TIPO APLICABLE (%)

De 60.101,22 a 601.012,10

0.70%

De 601.011 a 3.005.060,52

0.65%

De 3.005.060,53 a 6.010.121,04

0.55%

De 6.010.121,05 a 12.020.242,09

0.45%

De 12.020.242,10 a 18.030.363,13

0.30%

De 18.030.363,14 a 24.040.484,18

0.15%

Más de 24.040.484,18

0.01%

(Art. 12.1.c) Ley 3/1993. de 22 de marzo, modificado por el Art. 62 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre).

 Los beneficios de las sociedades a las que, por ser de aplicación el régimen de transparencia fiscal, sean imputados a sus socios, integrarán las bases de los mismos a efectos del recurso cameral permanente en la forma en que corresponda a su carácter de personas físicas o jurídicas.

Obligación de pago y devengo.

1. Estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas.

2. El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren.

Recaudación del recurso cameral permanente.

1. La recaudación de los diversos conceptos del recurso cameral permanente corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, tanto en período voluntario como en vía de apremio, y se desarrollará con sujeción a las mismas disposiciones dictadas para aquellos tributos a las que las respectivas exacciones se refieren, con las excepciones establecidas en la presente Ley.
Para el ejercicio de la función recaudatoria en vía de apremio, las Cámaras podrán establecer un convenio con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En su caso, el convenio deberá ser conjunto para todas las Cámaras.

2. Las liquidaciones de las exacciones del Recurso Cameral permanente reguladas en los párrafos a, b y c del apartado 1 del artículo 12 de esta Ley, se notificarán por las entidades que tengan encomendada su gestión dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto y los obligados al pago deberán efectuarlo en la forma y plazos previstos para las liquidaciones tributarias que son objeto de notificación individual.

Finalizado el período de pago voluntario, el cobro de las cuotas impagadas será tramitado conforme al procedimiento de recaudación en vía de apremio.

3. Las gestiones relativas al recurso cameral permanente y que resulten atribuidas a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, serán ejercidas por aquella Cámara en cuya circunscripción radique la Delegación u Oficina de la Administración Tributaria en la que debe realizarse el ingreso o presentarse la declaración del tributo a que se refieran las respectivas exacciones.

4. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación a quienes esté atribuida la función recaudatoria del recurso cameral permanente, deberán poner a disposición de las demás Cámaras y de su Consejo Superior las participaciones en las cuotas de dicho recurso que, respectivamente, les correspondan, de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubiese efectuado el cobro.

A partir de la expiración del indicado plazo, procederá el abono de los intereses legales de demora, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiesen podido incurrir por omisión dolosa del reparto.

5. En todo lo referente al procedimiento de recaudación, tanto en período voluntario como en vía de apremio, recargos, intereses, aplazamientos, garantías y responsabilidades, se aplicará la normativa vigente para los tributos a los que se refiere el recurso cameral permanente, sin perjuicio de la prelación para el cobro, que corresponderá, en todo caso, a los créditos tributarios.

Atribución de los rendimientos del recurso cameral permanente.

El rendimiento líquido del recurso cameral permanente, una vez deducidos los gastos de recaudación, se distribuirá con arreglo a las siguientes normas:

  1. El 6 por 100 del indicado rendimiento líquido global corresponderá al Consejo Superior de Cámaras.
  1. La porción restante de las cuotas referentes a los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas será distribuida entre las Cámaras en cuya demarcación existan establecimientos, delegaciones o agencias de la persona física o jurídica con arreglo a los criterios que se establezcan, mediante Orden del Ministerio de Economía, a propuesta del Pleno del Consejo Superior de Cámaras, si bien la porción correspondiente a la Cámara del domicilio del empresario social o individual no podrá ser inferior al 30 por 100 de la cuota total del concepto del recurso cameral permanente del que se trate.
  2. El producto de la exacción cameral girada sobre las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas se ingresará, en el plazo máximo de un mes desde que sean recaudadas, en un fondo intercameral para su atribución a cada una de las cámaras en función del porcentaje que represente el número de personas, naturales y jurídicas, que realicen actividades comerciales, industriales o navieras y tengan su domicilio fiscal en cada una de las circunscripciones territoriales de cada cámara respecto al total de las personas que realicen estas actividades. El Pleno del Consejo Superior de Cámaras aprobará las normas de funcionamiento de este fondo.

Afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente.

1. Los ingresos de las Cámaras procedentes de su recurso permanente estarán destinados al cumplimiento de los fines propios de las mismas.

2. En especial, las dos terceras partes del rendimiento de la exacción que recae sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades, estarán afectadas a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones. La tercera parte restante estará afectada a la financiación de la función de colaboración con las Administraciones competentes en las tareas de formación a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 y el párrafo d) del apartado 2 del artículo 2 de la presente Ley.

3. Las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia podrán afectar, total o parcialmente, a la realización de las funciones de carácter público administrativo de las cámaras, la recaudación del concepto del Recurso Cameral permanente girado sobre las cuotas del Impuesto de Actividades Económicas que proceda de la elevación de las correspondientes alícuotas, por encima del tipo general.

Deber de información y medios de impugnación.

1. Las Administraciones tributarias estarán obligadas a facilitar al Consejo Superior y a las Cámaras Oficiales de Comercio, a su solicitud, los datos con trascendencia tributaria que resulten necesarios para la gestión de las exacciones integradas en el Recurso Cameral permanente.

La referida información sólo podrá ser utilizada para el fin previsto en el párrafo anterior y únicamente tendrán acceso a la misma los empleados de cada corporación que determine el Pleno. Igualmente, las Administraciones tributarias están obligadas a entregar a las cámaras y a su Consejo Superior los datos por el Impuesto de Actividades Económicas de los electores de cada cámara que sean necesarios para la confección del censo accesible al público a que se refiere el apartado 1.h del artículo 2 y el apartado 2.d del artículo 18 de la presente Ley.

Dicho personal tendrá, con referencia a los indicados datos, el mismo deber de sigilo que los funcionarios de la Administración tributaria. El incumplimiento de este deber constituirá, en todo caso, infracción muy grave.

2. Las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente serán susceptibles de reclamación económico-administrativa.

Si desea ampliar información sobre la Ley de Cámaras, puede consultar la sección establecida a tal efecto (ver Ley de Cámaras).

 

 


     

 

 
 
 
   
 
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